MANIFIESTA:
I. El libre e irrestricto acceso a las fuentes de información está garantizado por los artículos 35, párrafo quinto, de la Constitución, 13, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 18, inciso 1), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que los comunicadores, periodistas y los medios de comunicación están habilitados para buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente;
II. Asimismo, el principio # 8 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 44, párrafo primero, de la Constitución (en el marco del Bloque de Constitucionalidad), establece: “Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales”, por lo que la confidencialidad de las fuentes de información está plenamente garantizada;
III. Por otro lado, el artículo 35, párrafo segundo, de la Constitución establece que “no constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos”, a la luz del cual la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia de fecha 1 de febrero del 2006, recaída en el expediente # 1122-2005, declaró inconstitucional el delito de desacato que sancionaba penalmente las ofensas, faltas de respeto o al decoro, amenazas, injurias y calumnias en contra de funcionarios y empleados públicos, por lo que no puede iniciarse investigación penal alguna en contra de periodistas, comunicadores y medios de comunicación, por señalamientos, cuestionamientos o imputaciones en contra de funcionarios y empleados públicos; y
IV. Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2018 (caso Carvajal Carvajal y Otros Vs. Colombia (Serie C # 352, párrafo 174)), expresa: “La Corte ha enfatizado que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público ‘es una piedra angular en la existencia misma de la sociedad democrática’ (…)“, por lo que tratándose el caso concreto de un asunto de interés público resulta improcedente restringir la libertad de emisión del pensamiento.
POR TANTO:
A) Rechaza la orden de iniciar una investigación penal en contra de periodistas y medios de comunicación social, contenida en el auto de fecha 27 de septiembre de 2021, dictado por la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente # 128-2021; y
B) Demanda que el Ministerio Público impugne dicha resolución, a través de la correspondiente acción de amparo, ante la Corte de Constitucionalidad.
Guatemala, 30 de septiembre de 2021.
“SIN LIBERTAD DE EXPRESIÓN SENCILLAMENTE NO HAY LIBERTAD”
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